8 de diciembre de 2019.-
En el día de ayer el PP informaba
públicamente de las deficiencias existentes en una obra que apenas tiene dos
meses, el asfaltado de la C. Los Carros. Se anunció la utilización de un
sistema, colocación de fibra de vidrio, que
resulta más costoso y que en teoría iba a hacer que el firme durase más. El
resultado ya lo conocemos, no ha durado ni dos meses.
Deficiencias C/ Los Carros dos meses después de realizarse el asfaltado de la zona.
La información ofrecida por el PP era objetiva y
respetuosa, porque pensamos que los
benaventanos tienen derecho a ser informados. Pero no ha gustado al Alcalde,
que una vez más ha demostrado ser el Luciano Huerga que llamó asquerosos a los
vecinos de Benavente: “ves lo asquerosa que es la gente de este pueblo”, le
espetó a un trabajador del ayuntamiento.
Comunicado de prensa del PPComunicado de prensa del PP
Por lo visto si la oposición quiere dar a conocer
algo y lo hace públicamente a través de la prensa, primero tiene que pedirle
permiso a él. Justamente lo que exige a los medios antes de dar la información,
todo muy “democrático”.
Respuesta del alcalde publicada en La Opinión-El Correo de Zamora
Nos preguntamos por qué motivo no lo ha dado a
conocer él mismo al pueblo de Benavente. No ya a la oposición, a la que además
de ocultar la información, intenta dificultar la labor de fiscalización.
Y ahora también, por lo que se ve, nos niega el derecho a comunicar a la
opinión pública lo que consideremos oportuno y conveniente y se atribuye el
derecho a decidir por nosotros sobre lo que es necesario o innecesario que
se sepa por parte de los vecinos.
Si hacemos una oposición callada, si somos
complacientes, como él quiere, si le
decimos a todo “si buana”, somos una oposición buena, leal, sumisa a sus
“caprichos”, entonces sí, según sus “sabias” entendederas, habremos actuado de
buena fe. Pero hay de mi como se nos ocurra decir “no buana”, entonces somos
esa oposición mala, desleal, la que solo quiere lo malo para Benavente y, si
esto sigue así, no sería de extrañar que en su papel de nuevo inquisidor, nos
mande a quemar en la hoguera.
El PP ha informado recientemente de otros temas
similares en comisión informativa de urbanismo, estamos esperando a ver cómo se
actúa y si después se da cumplida información a la oposición, o una vez más
callarán cuando les interesa.
En el Pleno del pasado día 25 de noviembre, la
concejal del GM de Ciudadanos ya le decía, en referencia a la forma de actuar
relativa a la información o denuncia realizada por un miembro del Equipo de
Gobierno en prensa, que dan ustedes una
información muy alejada de la realidad, sin contrastar y que utilizan para
difaman (a empresarios de Benavente), “por puro odio”.
Denunciaba igualmente su doble rasero a la hora de actuar, cuando pide a los concejales de la oposición que no se hable del
edificio Villalar, pero después le
gusta tapar que fue el PSOE quien dio la licencia ilegal que puede hacer que
los vecinos de este edificio se queden sin casa y que “puede costarnos mucho
dinero a los benaventanos”, pero después utilizan
la prensa para difamar y ponerse medallas que les dejan “en el más absoluto
de los ridículos”.
Aunque su intervención iba referida a un tema concreto, con ello puso el dedo en la llaga sobre lo que está sucediendo en Benavente y que refleja a la perfección su forma de actuar. Y como utilizan la “hoguera” informativa a conveniencia de sus intereses políticos, valiéndose de su posición y con el dinero de todos los benaventanos.
Intervención Concejal de Cs denunciando la situación y pidiendo dimisión Concejal Medio Ambiente, Manuel Buron.
Igualmente pidió la dimisión del Concejal de Medio Ambiente y Sanidad, Manuel Burón, que el alcalde ha decidido pasar por alto, porque le sostiene el sillón de la alcaldía. Petición a la que nos sumamos desde el PP, conscientes de que antepondrá su sueldo de alcalde al bienestar de los ciudadanos.
Desde
el PP NUNCA hemos pedido que se
cierre el centro de hemodiálisis o que se deje de ofrecer el servicio.
Al
contrario, lo que se ha pedido siempre es que se ofrezca con todas las
garantías y con seguridad.
El Alcalde miente y
manipula para desviar la atención sobre su responsabilidad.
El servicio lo da una
empresa contratada, fue el propio Alcalde quien le denegó las licencias.
18 de octubre de 2019 .- Es muy triste ver como el Alcalde de Benavente miente e intenta
manipular a la opinión pública para desviar la atención sobre sus
responsabilidades.
El PP nunca ha pedido
que se deje de dar el servicio de hemodiálisis, sino justamente todo lo
contrario, que se ofrezca y se dé con las debidas garantías. Miente quien diga
lo contrario y cada cual sabrá por qué razón lo hace.
La JCyL sacó a licitación el actual servicio
de hemodiálisis, que se ofrece a través de
una empresa contratada que obtiene beneficios económicos por realizarlo.
Con anterioridad en Benavente se dio el servicio por parte de otra empresa, en
las instalaciones que tenía en la Avenida el Ferial, cumpliendo todos los
requisitos legales.
Es el
propio Alcalde de Benavente quien ha denegado las licencias a la empresa
concesionaria del servicio. ¿Se
puede acusar por ello a Luciano Huerga de que no quiere que se dé el servicio
de hemodiálisis en Benavente?, ¿debemos llamarle nosotros “traidor a
Benavente”, como lo hace él a través de su facebook con nosotros?
Cuatro años son un tiempo más que prudencial
para que el Alcalde hubiese exigido que el servicio se diese con todas las
garantías seguridad que ofrece el disponer de las preceptivas licencias, que él
mismo denegó, precisamente, porque no se cumplían.
En eso consiste su función como Alcalde, en exigirlo
a quien correspondiese. Había alternativas, una nueva licitación o el cambio de
ubicación. El propio Alcalde pudo ofrecer un local alternativo de forma
provisional. Ha tenido tiempo más que suficiente para hacerlo durante cuatro
años.
La ausencia de
licencias, recordamos que denegadas por el propio Alcalde, ha provocado
situaciones tan lamentables, como que el propio Ayuntamiento haya denegado
también el espacio frente a las instalaciones para el aparcamiento de
ambulancias cuando trasladan a los pacientes, lo que les obliga que acceden en
camilla o silla de ruedas, rodeando la
fila de vehículos aparcados frente al edificio, en ocasiones en días de lluvia,
con el consiguiente sufrimiento de las condiciones meteorológicas para ellos.
Los vecinos del
edificio han denunciado molestias en reiteradas ocasiones, por las que el
Ayuntamiento ha sancionado a la empresa, en un caso con 12.001 € por la
comisión de una falta muy grave (faltas
muy graves conllevan sanción entre 12.001 € y 300.000 €). ¿Y quién tiene la
responsabilidad de que suceda esto?, ¿quienes las cometen, o quienes las han
consentido primero y después sancionado?
Dado que los informes
técnicos advierten del riesgo y el peligro que supone para la seguridad y la
salud de las personas el ejercer este servicio sin las correspondientes
licencias urbanísticas y sin estar adaptadas las instalaciones a la normativa
legalmente establecida, entendemos que el
Ayuntamiento debería haber requerido a la empresa para que hubiese buscado otro
lugar o espacio adecuado para realizar la actividad y ofrecer el servicio a los
pacientes en las debidas condiciones, QUE ES LO QUE HEMOS PEDIDO SIEMPRE, pero
no lo han hecho.
Hay un proceso judicial abierto y por ello guardaremos toda la prudencia
que ello exige, de respeto a la justicia, que esperamos que sea quien resuelva
y clarifique este asunto en relación a la actuación del Alcalde y las posibles
responsabilidades que pudieran derivarse de ello.
Y que se adopten las
medidas que sean necesarias para corregir la situación actual, en beneficio de
los pacientes y de los propios vecinos.
NOTA
ACLARATORIA en relación a la denuncia interpuesta por el GMPP contra el Alcalde
de Benavente.
DESDE
EL PP NUNCA HEMOS PEDIDO QUE SE
CIERRE EL CENTRO DE HEMODIÁLISIS O QUE SE DEJE DE OFRECER DICHO SERVICIO.Al contrario,
lo que se ha pedido siempre es que se ofrezca con todas las garantías y con
seguridad.
Se
ha tolerado el ejercicio de una actividad durante más de tres años “en
ausencia total de licencias administrativas: licencia urbanística de obras y
ejecución, licencia de primera ocupación y licencia de actividad.
La
licencia tiene como objetivo garantizar la seguridad y la calidad en la prestación
de un servicio especialmente sensible y necesario para muchos ciudadanos.
Actividad
que ha ocasionado diferentes quejas vecinales y denuncias, con las consiguientes
sanciones.
Ha
creado agravios comparativos con otros ciudadanos frente a los cuales se aplicaba
la Ley de modo inflexible.
25, septiembre,
2019.- Se
deberían de haber tomado las medidas necesarias para que un servicio tan
importante y tan sensible se ofreciese con todas las garantías para los
pacientes y sin molestias para los vecinos.
Pacientes teniendo que rodear los coches por falta de autorización de aparcamiento ante la ausencia de licencia.
La ausencia de licencias ha provocado
situaciones tan lamentables, como que el propio Ayuntamiento haya denegado el
espacio para el aparcamiento de ambulancias frente a las instalaciones, lo que
obliga a los pacientes que acceden en camilla o silla de ruedas, a rodear la
fila de coches aparcados frente al edificio, en ocasiones en días de lluvia,
con el consiguiente sufrimiento de las condiciones meteorológicas para ellos.
Los vecinos han denunciado molestias en
reiteradas ocasiones, que han sido sancionadas con faltas muy graves y sanción
de hasta 12.000 € por el propio Ayuntamiento. ¿Y quien tiene la responsabilidad
de lo que sucede, quienes las cometen o quienes las han consentido primero y
después sancionado?
Dado que los
informes técnicos advierten del riesgo y el peligro que supone para las
personas el ejercer este servicio sin las correspondientes licencias
urbanísticas y sin estar adaptadas las instalaciones a la normativa
legalmente establecida, entendemos que el
Ayuntamiento debería haber requerido a la empresa para que hubiese buscado otro
lugar o espacio adecuado para realizar la actividad y ofrecer el servicio a los
pacientes en las debidas condiciones, y no ha sucedido.
Esperamos que sea la justicia quien resuelva
y clarifique este asunto, para que se adopten las medidas que sean necesarias
en beneficio de los pacientes y de los propios vecinos.
El PP ha enviado sendos escritos tanto al Ayuntamiento de Benavente, como a la Comisión Provincial de Patrimonio informando de la situación y solicitando información al respecto.
Adjuntamos los escritos remitidos a ambos organismos:
Concejales del Grupo Municipal del PP en el Ayuntamiento de Benavente Benavente
Los abajo firmantes, en calidad de Concejales
del Grupo Municipal Popular del Ayuntamiento de Benavente, con domicilio a
efectos de notificación en la Plaza Juan Carlos I, 6, 1º Izq. 49600 BENAVENTE
(ZAMORA), y en virtud del presente escrito, interponemos recurso de reposición
frente al Acuerdo de Pleno de fecha 05 de julio de 2019, de acuerdo con los
hechos y las consideraciones jurídicas que a continuación pasamos a exponer:
HECHOS
PRIMERO. En Sesión Extraordinaria celebrada por el
Pleno del Ayuntamiento de Benavente, el día 05 de julio de 2019, se adoptó,
entre otros, el Acuerdo de creación, composición, funcionamiento y competencias
de la Comisiones Informativas Permanentes. En dicho acuerdo, se establece, que
dichas Comisiones Informativas estarán compuestas por CINCO vocales, siendo la
distribución siguiente:
Grupo Socialista: 2
vocales.
Grupo Popular: 1
vocal.
Grupo Ciudadanos: 1
vocal.
Grupo Mixto (IU): 1
vocal
SEGUNDO. El Grupo Popular Municipal, integrado por 6
Concejales, votó en contra de este Acuerdo, tal y como se recoge en el Acta de
la sesión de fecha 05 de julio de 2019.
CONSIDERACIONES JURÍDICAS
PRIMERO.
Los Concejales firmantes, interponemos este recurso potestativo de reposición,
al amparo de los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, frente al
Acuerdo de Pleno del Ayuntamiento de Benavente, de 05 de julio de 2019, por el
que se acuerda la creación, composición, funcionamiento y competencias de las
Comisiones Informativas Permanentes.
SEGUNDO. El artículo 63.1 b) de la Ley 7/1985, de 2
de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local determina, que, junto a los
sujetos legitimados en el régimen general del proceso
contencioso-administrativo podrán impugnar los actos y acuerdos de las
entidades locales que incurran en infracción del ordenamiento jurídico, los
miembros de las corporaciones que hubieran votado en contra de tales actos y
acuerdos.
En el ámbito
reglamentario el artículo 209 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y
Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 2568/1986,
de 28 de noviembre establece que “Contra los actos y acuerdos de las entidades
locales que pongan fin a la vía administrativa, los interesados podrán, previo
recurso de reposición o reclamación previa en los casos en que proceda, ejercer
las acciones pertinentes ante la jurisdicción competente.
Junto a los sujetos
legitimados en el régimen general del proceso contencioso-administrativo,
podrán impugnar los actos y acuerdos de las entidades locales que incurran en
infracción del ordenamiento jurídico los miembros de las Corporaciones locales
que hubieran votado en contra de tales actos y acuerdos.”
TERCERO. El Artículo 211 del
ROF establece:
“1. De acuerdo con lo dispuesto en la Ley
reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y como requisito
previo a la interposición del recurso contencioso-administrativo contra actos o
acuerdos de las autoridades y entidades locales que pongan fin a la vía
administrativa, deberá formularse recurso de reposición, que se presentará ante
el órgano que hubiere dictado el acto o acuerdo, en el plazo de un mes a contar
desde la notificación del acto o acuerdo.
2. No obstante, el recurso de reposición será
potestativo en materia de presupuestos, imposición y ordenación de tributos, y
en los demás casos en que tenga tal carácter según lo dispuesto en la
mencionada Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
3. El plazo para interponer recurso de reposición
por los Concejales o miembros de las Corporaciones Locales que hubieran votado
en contra del acuerdo se contará la fecha de la sesión en que se hubiera votado
el acuerdo.”
CUARTO. El Grupo Popular Municipal votó en contra
de este Acuerdo, entendiendo que inciden en nuestro estatuto de grupo y vulnera
el principio de proporcionalidad.
El artículo 20.1 c) de la Ley
7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, señala que en
los municipios de más de 5.000 habitantes, y en los de menos en que así lo
disponga su reglamento orgánico o lo acuerde el Pleno, existirán, si su
legislación autonómica no prevé en este ámbito otra forma organizativa, órganos
que tengan por objeto el estudio, informe o consulta de los asuntos que han de
ser sometidos a la decisión del Pleno, así como el seguimiento de la gestión
del Alcalde, la Junta de Gobierno Local y los concejales que ostenten
delegaciones, sin perjuicio de las competencias de control que corresponden al
Pleno. Todos los grupos políticos integrantes de la corporación tendrán derecho
a participar en dichos órganos, mediante la presencia de concejales
pertenecientes a los mismos en proporción al número de Concejales que tengan en
el Pleno.
En el ámbito
reglamentario, el artículo 125 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y
Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 2568/1986,
de 28 de noviembre, en su Regla b da una regulación más precisa al establecer
que cada Comisión estará integrada de
forma que su composición se acomode a la proporcionalidad existente entre los
distintos grupos políticos representados en la Corporación.
El artículo 126.1 del ROF establece que «los dictámenes de las
Comisiones informativas tienen carácter preceptivo y no vinculante» lo que
supone que siendo necesario pasar el asunto por Comisión, el no hacerlo así
puede determinar la nulidad de lo acordado.
De ahí la importancia que tienen estas Comisiones Informativas.
El Art. 134.1 del ROF
establece que el Alcalde o Presidente de la Corporación, o el Presidente de la
Comisión, estará obligado a convocar
sesión extraordinaria de las Comisiones Informativas cuando lo solicite la
cuarta parte, al menos, de los miembros de la Comisión, es decir, 2
vocales.
El
artículo 39 del Reglamento Orgánico del Ayuntamiento de Benavente, en su
apartado 2, establece que las
Comisiones del Pleno serán de libre composición, no pudiendo superar el número de 7 miembros.
Por lo tanto, la
opción de haber previsto una composición de las Comisiones Informativas con 7
miembros, encaja con la normativa municipal sobre la materia.
QUINTO. En el ámbito jurisprudencial, la STC 20/2011 de 14 de marzo, establece: «Como
ya señalaba la STC 32/1985, de 6 de marzo, “la composición no proporcional
de las comisiones informativas resulta constitucionalmente inaceptable
porque estas son órganos solo en sentido impropio y, en realidad, meras
divisiones internas del Pleno”, por lo que deben reproducir, en cuanto sea
posible, la estructura política de éste. Exigencia que despliega sus
efectos tanto para garantizar los derechos de las minorías como para evitar la
materialización de la sobrerrepresentación de la minoría». Doctrina
reiterada en SSTC 246/2012, de 20 de diciembre y 169/2011, de 9 de julio.
Así pues, el límite máximo a establecer para cada grupo,
en cada Comisión, sería el que proporcionalmente le correspondiese según la
composición numérica del Pleno.
A mayor abundamiento, la STC 30/1993, de 25 de enero, en el fundamento
jurídico 4, párrafo 2, determina: “Procede también recordar, en relación a las
Comisiones Informativas municipales, que este Tribunal tiene declarado que una
composición no proporcional de las mismas resulta constitucionalmente
inaceptable al tratarse de divisiones internas del Pleno, por lo que en cuanto
partes de éste deben reproducir, en cuanto sea posible, la estructura política
del Pleno municipal, «pues, de otro modo, en efecto, no sólo se eliminaría
toda participación de los Concejales de la minoría en un estadio importante del
proceso de decisión (y sólo un formalismo que prescinda absolutamente de la
realidad puede ignorar la transcendencia que en este proceso tiene la fase de
estudio y elaboración de propuestas), sino que se hurtaría a la minoría incluso
la posibilidad de participar con plena eficacia en el estudio final de la
decisión, privándole del tiempo necesario para el estudio en detalle de los
asuntos, o de la documentación que ello requiere, o de ambas cosas» (STC 32/1985, fundamento
jurídico 2º). En consecuencia, se afirmaba en la citada Sentencia, la
vinculación de todos los poderes públicos a la Constitución (art. 9.1 C.E.)
obliga a los Ayuntamientos al respeto de esa proporcionalidad que,
naturalmente, no implica la necesidad que cada una de las Comisiones sea
reproducción exacta, a escala menor, del Pleno municipal, sino sólo la de que,
en cuanto la diferencia cuantitativa y otras consideraciones lo hagan posible,
al fijar la composición de las Comisiones se procure dotar de presencia en
ellas a las fuerzas políticas presentes en el Pleno. Ello así, un apartamiento
cuantitativo o cualitativo de la proporcionalidad constitucionalmente exigible,
y la ausencia de todo razonamiento para justificarla, podría considerarse
ilegítimo y lesivo del derecho fundamental al ejercicio de la función
representativa en términos de igualdad (proporcionalidad), como así lo estimó
este Tribunal en el supuesto entonces examinado.”
La misma STC en el fundamento jurídico 7, establece: “Aunque no discute
el recurrente el cálculo de proporcionalidad con el que el Pleno ha operado
respecto a la asignación de puestos en las Comisiones entre los grupos
políticos, conviene resaltar que esta distribución se acomoda a la
proporcionalidad existente entre los distintos grupos integrantes de la
Corporación, por lo que tampoco en este extremo podría prosperar la pretensión
del demandante de amparo. Es necesario tener presente al respecto una doctrina
jurisprudencial de este Tribunal muy consolidada, conforme a la cual se
recuerda que es notorio que una proporcionalidad estricta es algo difícil de
alcanzar en toda representación, y tanto más cuanto más reducido sea el número
de representantes a elegir o el colegio a designar (STC 40/1981, fundamento
jurídico 3º; 36/1990, fundamento
jurídico 2º). Por el contrario, una adecuada representación proporcional sólo
puede ser, por definición, imperfecta, y resultar exigible dentro de un
razonable margen de flexibilidad, siempre y cuando no llegue a alterarse su
propia esencia (SSTC 40/1981, fundamento
jurídico 1º; 32/1985, fundamento
jurídico 3º; 36/1990 fundamento jurídico
2º). En consecuencia, la proporcionalidad o las desviaciones de la misma
enjuiciables en amparo por devenir constitutivas de una discriminación vedada
por el art. 23.2 de la Constitución, no pueden ser entendidas de una forma
estrictamente matemática, sino que deben venir anudadas a una situación
notablemente desventajosa y a la ausencia de todo criterio objetivo o razonamiento
que las justifique (SSTC 75/1985, fundamento
jurídico 3º; 36/1990, fundamento
jurídico 2º; 4/1992, fundamento jurídico
2º).”
A la vista del
criterio jurisprudencial, en el caso del Grupo Municipal Popular, y teniendo en
cuenta que está conformado por 6 Concejales, nos encontramos ante una situación
notablemente desventajosa y con ausencia de criterios objetivos o razonamientos
que lo justifique.
De acuerdo con los
hechos expuestos y las consideraciones jurídicas, solicitamos lo admita a trámite
y dé por interpuesto recurso de reposición contra el Acuerdo de Pleno de fecha
05 de julio de 2019, relativo a la “Creación, composición, funcionamiento y
competencias de las Comisiones Informativas Permanentes”, y en consecuencia, se
proceda a la anulación del acuerdo sobre composición de las Comisiones
Informativas Permanentes, disponiendo una composición adecuada al principio de
proporcionalidad que entendemos vulnerado en el caso que nos ocupa.